UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DE LOS JUZGADOS DE BARCELONA TRAS LA STC 22/01/2011 (REC 2577-2020)

Barcelona, 19 de marzo de 2021

El pasado 10 de marzo, los Juzgados de Primera Instancia acordaron unificar criterios en varias materias, incluida, la relativa a la obligación de ofrecer alquiler social, que ha sido declarada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 22 de enero de 2021, resolviendo el recurso 2577/2020. Referente a ésta última, los Juzgados de Barcelona son unánimes al acordar la pérdida de vigencia de la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, dejando sin efecto la suspensión de los procedimientos judiciales por aplicación de dicho precepto.

Por su relevancia reproducimos el contenido de dicho acuerdo.

ACUERDOS DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS:

1.- DESAHUCIOS Y ARRENDAMIENTOS CON MOTIVO DEL COVID-19. CONFLICTOS DE NORMAS 1.1.-) Se aprecia la existencia de un conflicto de normas respecto de la suspensión de procedimientos judiciales y lanzamientos de vivienda: por un lado, Disposición Adicional Tercera de la Llei 24/2015 del Parlament de Catalunya, redactada conforme al Decret-Llei 37/2020, de 3 de noviembre; y, por otro lado, arts. 1 a 6 Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, que han sido objeto de sucesivas reformas, entre ellas Reales Decretos-Leyes 30/2020, de 29 de septiembre, 37/2020, de 22 de diciembre, y 1/2021, de 19 de enero. Ante tal conflicto, el juez de primera instancia deberá optar entre: a.-) aplicar la normativa catalana, conforme al principio de especialidad y territorialidad del Derecho Civil de Catalunya; b.-) aplicar la normativa española, conforme al principio de prevalencia previsto en el art. 149.3 de la Constitución Española; y c.-) plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, en relación a la norma que pueda ser inconstitucional. No procederá entender que ambas normativas son susceptibles de ser aplicadas conjuntamente al mismo procedimiento, ni de manera simultánea, ni sucesiva, ni en régimen principal-subsidiaria. Tampoco procederá reconocer a una sola de las partes el derecho a escoger la normativa procesal aplicable. 1.2.-) Se aprecia la existencia de un conflicto de normas respecto de las consecuencias que ha de tener la crisis económica derivada del Covid-19 en los 2 derechos y obligaciones derivados de contratos de arrendamiento para uso distinto de la vivienda: por un lado, Decret-Llei de la Generalitat de Catalunya nº 34/2020, de 20 de octubre; y, por otro lado, Real Decreto-Ley nº 35/2020, de 22 de diciembre. Ante tal conflicto, el juez de primera instancia debe optar entre: a.-) aplicar la normativa catalana, conforme al principio de especialidad y territorialidad del Derecho Civil de Catalunya; b.-) aplicar la normativa española, conforme al principio de prevalencia previsto en el art. 149.3 de la Constitución Española; y c.-) plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, en relación a la norma que pueda ser inconstitucional. No procederá entender que ambas normativas son susceptibles de ser aplicadas conjuntamente al mismo caso, ni de manera simultánea, ni sucesiva, ni en régimen principal-subsidiaria. Tampoco procederá reconocer a una sola de las partes el derecho a elegir la normativa aplicable al contrato.

2.-) CELEBRACIÓN DE JUICIOS Y VISTAS DE MANERA TELEMÁTICA 2.1.-) En toda resolución en donde se convoque a las partes para la celebración de juicio o vista el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia valorará, atendidas las circunstancias del caso y los medios a su disposición, si se puede realizar o no de manera telemática. Aunque no se haya acordado la celebración mediante asistencia telemática, las partes podrán solicitar su comparecencia de tal manera virtual. Las peticiones que se hagan al respecto deberán presentarse con la máxima antelación posible, y en todo caso dentro del plazo que a tal efecto la ley procesal señale. Si el juicio o vista se hubiese señalado en una Sala Multiusos, que carece en la actualidad de equipos dotados para la conexión por cualquier sistema de videoconferencia, se informará de ello a las partes para que las solicitudes de asistencia telemática se presenten en el plazo máximo de 3 días, a fin de poder gestionar un cambio de sala.3 2.2.-) Al hacer la petición, el abogado o procurador deberá aportar una dirección de correo electrónico que haya de servir para realizar la conexión, así como un teléfono de contacto por si el juzgado tiene la necesidad de comunicarse con él en el caso de que se produzca algún problema. 2.3.-) De la petición que cualquier abogado o procurador realice se dará traslado a las partes contrarias, a fin de que si lo desean expresen también su voluntad de comparecer de manera telemática. 2.4.-) En caso de que la petición se formule con una antelación inferior a 5 días hábiles a la fecha del juicio o vista, el órgano judicial podrá requerir de la parte solicitante que justifique documentalmente la causa por la que la petición se efectúa en ese momento. 2.5.-) Cuando los profesionales vayan a asistir de forma telemática a un juicio o vista, y a fin de que el acto pueda desarrollarse con normalidad y sin interrupciones, las minutas de prueba y documentos que se deseen presentar habrán de hacerse llegar con carácter previo al juzgado y al resto de partes, bien mediante correo electrónico, bien mediante escrito presentado vía RED. Se recomienda hacer tal presentación por correo electrónico, para evitar que en el expediente haya documentos que luego no se han admitido, y se pueda generar confusión, ya que el sistema de gestión procesal EjCat no permite actualmente eliminar ni devolver documentos a la parte. No obstante, el órgano judicial podrá posteriormente interesar de la parte la aportación, mediante escrito presentado vía RED las minutas y documentos que hayan sido admitidos durante la vista, a fin de poder ser incorporados al expediente judicial electrónico. 2.6.-) Conforme a los criterios derivados de los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sólo se admitirá la declaración vía webex de partes, testigos y peritos cuando la misma se realice desde una sede judicial o centro público, de modo quequede garantizada la identidad de la persona que declara.4 No obstante, cuando las circunstancias así lo aconsejen (por ejemplo, imposibilidad de hacer conexiones con otros órganos judiciales mediante webex), y en especial ante la incompatibilidad apreciada para la utilización en una misma vista de la herramienta webex y del sistema de videoconferencia tradicional, el juez podrá autorizar que la declaración de una parte, testigo o perito se realice desde un lugar diferente a los indicados en el párrafo anterior, cuando todas las partes muestren expresamente su conformidad.

3.-) CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA STC DE 28 DE ENERO DE 2021 (RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚM. 2577/2020), RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE LOS GRANDES TENEDORES DE OFRECER ALQUILER SOCIAL CONFORME A LA LEY 24/2015, DEL PARLAMENT DE CATALUNYA 3.1.-) Tras la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional, la obligación de ofrecer alquiler social queda limitada a los procedimientos regulados en el art. 5.2 de la Ley 24/2015 (ejecución hipotecaria y desahucio por impago de alquiler). 3.2.-) El concepto de gran tenedor, a los efectos de aplicar la Ley 24/2015, mantendrá la configuración amplia contenida en el art. 5.9 de dicho texto legal, cuya redacción fue establecida por una norma con rango de Ley (Ley 5/2020, de 29 de abril), y que de ningún modo se ve afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Son grandes tenedores de viviendas en Cataluña: las entidades financieras, incluidas sus filiales inmobiliarias, los fondos de inversión, las entidades de gestión de activos; las personas jurídicas que, por sí solas o a través de un grupo de empresas sean titulares de más de 15 viviendas situadas en España; los fondos de  capital riesgo y de titulización de activos; las personas físicas propietarias de más de 15 viviendas, o copropietarias cuya cuota de participación en la comunidad representa más de 1.500m2.

3.3.-) En cuanto a los posibles efectos procesales, atendiendo a que el propio Tribunal Constitucional manifiesta ser conocedor de que la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, del Parlament de Catalunya, fue reformada por el Decreto-Ley 37/2020, de 3 de noviembre, sin que de ello se derive ninguna consecuencia relevante (FJ 5), y habiendo expresado también que no es necesario pronunciarse sobre la posible existencia de un requisito de procedibilidad en aquella Disposición Adicional (en la redacción objeto de análisis en aquel recurso), puesto que la inconstitucionalidad apreciada conforme al art. 86.1 CE haría inútil tal análisis (FJ 6), debe entenderse que la mencionada STC tiene como efecto la pérdida de vigencia de toda la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, incluyendo su 5 apartado 1.bis, añadido por aquel Decreto-Ley 37/2020. Por tanto, queda sin efecto la interrupción de procedimientos que preveía aquella norma.

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